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Fernando Zunzunegui
Working Paper 1/2008
La regulación de las actividades financieras se ha convertido en una materia internacional. Por un lado, la canalización del ahorro a la inversión desborda las fronteras nacionales. De otro, las crisis financieras se han globalizado, como ha puesto de relieve la reciente crisis financiera de los productos derivados de las hipotecas basura (crisis subprime).
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Tagged: crisis subprime, Derecho economico, mercado financiero, Regulacion financiera internacional
Francisco López Ruiz
Working Paper 1/2007
Los Incoterms y las Reglas y Usos Uniformes, RUU 2006, sobre el crédito documentario promulgadas por la CCI, el Master Agreement, verdadero acuerdo marco multiproductos (incluye tipos, monedas, los diferentes tipos de swaps, caps, floors) y los modelos de contratos en materia de swaps, elaborados por la International Swaps and Derivates Association (ISDA), son sólo algunos de los exponentes más relevantes económicamente, de la producción privada de reglas que se pueden incluir en la lex mercatoria. (more…)
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Comentarios al capítulo segundo del Real Decreto-ley 5/2005
Fernando Zunzunegui
Working Paper 2/2006
Las garantías financieras son un nuevo tipo de garantías reales sobre instrumentos financieros o efectivo en cuenta, destinado a garantizar el cumplimiento de obligaciones financieras. No son un mero mecanismo con funciones de garantía. Sirven para asegurar a las entidades financieras acreedoras una cobertura segura y eficiente, sometida al simple acuerdo de voluntades. Pero también tiene ventajas para los deudores, pues les facilitan el acceso al crédito en mejores condiciones. De ahí la tendencia hacia su uso generalizado, más allá de las previsiones iniciales de limitar su aplicación a las relaciones interbancarias.
En España se regulan en el capítulo segundo del Real Decreto-ley 5/2005, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública, que además de transponer la Directiva 2002/47/CE, ha pretendido ordenar y sistematizar las dispersas garantías bancarias y financieras.
Las garantías financieras son garantías mobiliarias de carácter real que surgen ante la insuficiencia de las garantías tradicionales tipificadas en el Código civil para atender a las necesidades de cobertura del mercado financiero. Son garantías especiales de naturaleza real que permiten a los acreedores, habitualmente las entidades financieras beneficiarias, a través del contrato de garantía, disfrutar de una posición privilegiada frente a los demás acreedores de Derecho común.
Son garantías fiduciarias en las que, mediante la transmisión temporal de la propiedad del bien dado en garantía o con su entrega en prenda con los derechos de uso y disposición que hayan podido pactar las partes, se constituye una garantía eficaz a favor de la entidad financiera.
Son contratos financieros que deben interpretarse atendiendo a los principios de eficiencia, estabilidad y transparencia propios del Derecho del mercado financiero. En aras a la eficiencia simplifican las formalidades de constitución y ejecución de las garantías tradicionales. A su vez, la estabilidad de las entidades financieras y de los sistemas de pagos y liquidación se refuerzan a través de las mismas, al ofrecer una cobertura segura que reposa en la alienación fiduciaria de los bienes dados en garantía. Por lo demás, su funcionamiento se hace depender de los acuerdos de garantía suscritos entre las partes, en los que se debe precisar con claridad el alcance de la garantía.
* Acceda al texto compelto del Working Paper 2/2006, sobre Una aproximación a las garantías financieras (Comentarios al capítulo segundo del Real Decreto-ley 5/2005).
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Working Paper 1/2006
El inversor carece en la ordenación del mercado de valores de un estatuto que identifique y sistematice sus derechos y obligaciones. Goza de la protección que le proporciona la normativa sectorial del mercado financiero. Pero hay que advertir que las normas sectoriales son de carácter administrativo, dirigidas a regular el tráfico financiero. No se orientan por lo tanto a proteger los derechos subjetivos del usuario, aunque a efectos prácticos la normativa sectorial sobre el tráfico financiero contribuya a la protección de los usuarios de los servicios financieros.
En el mercado de valores debe asegurarse la buena conducta del profesional y la actuación de los prestadores de servicios de inversión conforme a la lex artis, es decir, conforme a las buenas prácticas del mercado financiero. Pero el estatuto prudencial de los proveedores de servicios de inversión y las normas de conducta de estos profesionales sólo ofrecen a los usuarios cierto grado de protección, pues es una protección indirecta, ya que la finalidad principal de este tipo de normas no es la protección de los usuarios, sino garantizar el correcto funcionamiento del mercado de financiero.
Se debería ir desarrollando un derecho especial del usuario de servicios financieros. Pero mientras que esta especialidad del derecho del consumo no se desarrolle, conviene mantener la doble protección del inversor, la recibida de forma indirecta a través de las normas de conducta del mercado de valores, y la directa, consecuencia de la aplicación de las reglas que protegen a los consumidores y usuarios.
* Acceda al texto completo del Working Paper 1/2006, Fernando Zunzunegui, “Hacia un estatuto del inversor“, destinado al Anuario Euro-Peruano de Derecho del Comercio.
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