Entries categorized as ‘Jurisprudencia’
Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008
Fernando Zunzunegui
El Tribunal Supremo desestima en esta sentencia el recurso de casación presentado por Deloitte & Touche, contra la sentencia de 7 de julio de 2.004 de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se sancionaba a la citada auditora en relación con los trabajos de auditoría de las cuentas anuales de Gescartera Dinero. De este modo se confirma la sanción por la comisión de una infracción grave de las tipificadas en el artículo 16.2º.c) de la Ley de Auditoría de Cuentas, al haber incurrido Deloitte & Touche en un incumplimiento de las normas de auditoría susceptible de causar perjuicios económicos a terceros o a la entidad auditada. (more…)
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Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 2007, Sala de lo Civil
Fernando Zunzunegui
Según la clarificadora sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2007 “debe distinguirse el negocio jurídico de constitución de hipoteca, formal o solemne, del derecho real. La inscripción en el Registro de la Propiedad es elemento constitutivo del derecho real de hipoteca. Pero aquel contrato constitutivo de hipoteca queda perfeccionado cuando han concurrido sus elementos, incluida la forma y desde tal momento, las partes quedan obligadas: se ha formado la relación jurídica que les vincula entre ellos y sin alcanzar a tercero (artículos 1255 y 1257 del Código civil).” (more…)
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Tagged: constitución hipoteca, derecho real hipoteca
La Universidad Pompeu Fabra de Barcelona ha organizado para los próximos días 19 y 20 de junio el Primer Foro de Encuentro de Jueces de lo mercantil y Profesores de Derecho mercantil. (more…)
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Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2007
Fernando Zunzunegui
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2007 decide sobre la diligencia con la que debe actuar el banco al comprobar el poder con el que se cursa una orden de venta de valores en el marco de un contrato de administración de patrimonio. (more…)
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Comentario a la sentencia de la Corte de Apelación de París 2 de abril de 2008
La Corte de Apelación de París ha reconocido una actuación concertada de Sacyr con seis accionistas minoritarios en Eiffage con el fin de imponer conjuntamente, por sorpresa, en la junta extraordinaria de Eiffage de 18 de abril de 2007, una recomposición a su conveniencia del consejo de administración que les permitiría a continuación un acercamiento entre las dos sociedades. No se trató, según dice la sentencia, de un simple paralelismo de conductas, sino de una actuación colectiva organizada. Por esta razón, deniega el recurso de Sacyr contra la decisión de la AMF (Autorité des Marchés Financiers) por la que este organismo rechazó la opa presentada por Sacyr sobre Eiffage. (more…)
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Comentario al Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao, de 25 de marzo de 2008
Fernando Zunzunegui
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Por auto del juez de lo mercantil Edorta Etxarandio, se ha decidido estimar determinadas medidas cautelares solicitadas por Iberdrola sobre la francesa EDF por considerar que hay indicios claros de un comportamiento desleal de EDF. Admite el auto la hipótesis de que EDF ha propiciado “una campaña desinformación e información contradictoria sobre el acceso al control del capital de Iberdrola y una adquisición del negocio de esta con eventual desmembración del mismo”. La medida cautelar consiste en ordenar el cese inmediato por parte de EDF en “la realización de declaraciones ambiguas y en la difusión de informaciones contradictorias”, ordenando comunicar a los mercados, mediante anuncios en determinados periódicos, si ha iniciado o está preparando la adquisición de Iberdrola, si el objetivo de la adquisición en marcha es el desmembramiento o reparto de activos de Iberdrola y si ha adquirido o tiene intención de adquirir una participación superior al tres por ciento de Iberdrola. Las medidas se han adoptado sin dar audiencia a EDF y con una caución de 12.000 euros a prestar por Iberdrola. (more…)
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Comentario a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid, de 28 de enero de 2008
Fernando Zunzunegui
El Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid ha desestimado la impugnación de la lista de acreedores de la administración concursal en demanda incidental de Fórum Filatélico, en la que entre otros pedimentos se solicitaba que se declarara el carácter no financiero de los contratos suscritos con los clientes de la citada empresa. De tener éxito esta pretensión los clientes de Forum Filtélico habrían podido ejercitar en el procedimiento concursal el derecho de separación de los sellos considerados de su propiedad.
La sentencia analiza la estructura de los contratos celebrados por Forum Filatélico con sus clientes. Desestima que se trate de compraventas y, por lo tanto, que la actividad de la empresa fuera de carácter comercial. Llega a la conclusión de que se trata de contratos de naturaleza financiera, aunque técnicamente Forum Filatelico no fuera un banco. No era un banco, pero funcionaba como tal , captando ahorro del público con una promesa de una rentabilidad. Y desarrolló este negocio financiero al margen de la Ley, que reserva el ejercicio de este tipo de actividades a las entidades financieras. (more…)
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Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 diciembre de 2006
Fernando Zunzunegui
El cargo en cuenta corriente bancaria de recibos requiere siempre contar con la previa autorización del cliente expresada a través de la orden de domiciliación. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 diciembre de 2006 rechaza, frente a las alegaciones de Caja Madrid, que exista un uso bancario que habilite a las entidades bancarias para cargar en cuenta recibos sin la previa autorización del cliente, ofreciendo a cambio al cliente un plazo para la posterior devolución de aquellos recibos indebidamente cargados en cuenta. Si bien es cierto que esta práctica permitiría a la banca reducir el coste de los controles necesarios para verificar que solo se cargan en cuenta recibos de los que exista una previa orden de domiciliación por parte del cliente titular de la cuenta, debe prevalecer el interés del cliente a quien el banco presta el servicio de caja en matener el control de los movimientos sobre su cuenta. (more…)
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Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de junio de 2007
Según el Tribunal Supremo la gestión y el comportamiento de una sociedad de valores debe ajustarse “a los cánones de diligencia y de pericia que se han de esperar de un agente profesional en el mercado de capitales y de servicios financieros”. De tal modo que la falta de comprobación del verdadero destinatario y del titular de los fondos ingresados en una cuenta que, siendo de provisiones, no deja de estar bajo la titularidad y el control de la sociedad de valores, por razón de la creencia, que tiene por única base una comunicación telefónica, sobre la inminencia del ingreso y la fijación de su importe, unidos a la orden verbal, por vía telefónica, de entrega en metálico del importante no parecen seguir los estándares de conducta de un ordenado comerciante ni los de un comportamiento según los usos del tráfico y las reglas de la buena fe, que exigen en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes contractuales los artículos 2 y 57 del Código de comercio, 7.1 y 1258 del Código civil.
Si bien como en el origen de la entrega de los fondos interviene una conducta del Banco, recurrente en casación, que tampoco se ajusta a los indicados cánones, y se presenta, en cambio, como desordenada y negligente, en cuanto ni advierte a su cliente de que se están produciendo comunicaciones extrañas, ni repara en el distinto formato de la orden de transferencia, ni comunica de inmediato, dada la importante cifra de fondos a que afecta, lo que está ocurriendo, ni busca una confirmación expresa de la operación, en clave de imputación objetiva, considera la sentencia que “hay culpa concurrente por parte de las dos entidades contendientes en la causación del daño, lo que conduce a una moderación de la responsabilidad, pues ambas entidades han contribuido con sus respectivas culpas a la generación del daño, y considera justo que quede a cargo de ambas, por mitad, el daño.”
Lea el texto completo de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de junio de 2007, ponente: Vicente Luis Montes Penades.
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Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de julio de 2007
Fernando Zunzunegui
Para el Tribunal Supremo “los Agentes son una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por cuenta de ésta, y es la aseguradora quien responde frente a terceros y ante los asegurados de los actos realizados por dichos Agentes, lo cual no se produce con los Corredores de Seguros, cuya naturaleza de «Mediador Independiente de Seguros», implica que actúen en su propio nombre y representación, y de forma independiente de las compañías aseguradoras con las que colaboran, realizando una verdadera labor de mediación, esto es, poniendo en contacto a quien quiere contratar un determinado seguro con la compañía que lo comercializa, teniendo los Corredores la obligación profesional de asesorar y facilitar las relaciones del particular con la compañía y percibiendo por ello una comisión.”
De tal modo que para el Alto Tribunal la verdadera diferencia entre el agente de seguros y el corredor de seguros es la independencia de éste frente a la compañía aseguradora, por contraposición a la relación de subordinación de aquél respecto de la sociedad aseguradora para la cual presta sus servicios. La primera relación puede calificarse de colaboración mercantil, mientras que la segunda de contrato de agencia, en la mayoría de los casos en condiciones de exclusividad. Esta diferenciación implica según el Tribunal Supremo que, mientras que la intervención de los corredores en la contratación de un determinado seguro es exclusivamente de facilitación de la negociación entre asegurado y aseguradora -con las consabidas prestaciones de asesoramiento y servicio postventa-, en el caso de los agentes, su intervención es en calidad de parte del contrato, por representación de la compañía aseguradora a la que están afectos.
En opinión del Tribunal Supremo, la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, “no viene sino a reforzar la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros establecida por la ley de 1992 como rasgo diferenciador de los corredores respecto de los agentes”.
¿Qué valor tiene la propuesta de seguro de un corredor?
Estas valoraciones llevan a concluir que el documento, calificado como “propuesta de seguro” o “solicitud de seguro”, firmado por un corredor de seguros, “carece de eficacia vinculante para la compañía aseguradora”. En suma: ”La falta del requisito de que la propuesta fuese firmada por representante o apoderado de la compañía aseguradora convierte al documento en una simple solicitud de seguro, con el mismo efecto, en el supuesto que nos ocupa, que la comunicación de un particular al que interesa contratar un seguro.”
Lea el texto completo de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de julio de 2007; ponente: Rafael Ruiz De La Cuesta Cascajares
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