Revista de Derecho del Mercado Financiero RDMF

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Lamentable injerencia de un juez de Bilbao en la posición de EDF sobre Iberdrola

26 Marzo 2008 · No hay comentarios

Comentario al Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao, de 25 de marzo de 2008
Fernando Zunzunegui

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Por auto del juez de lo mercantil Edorta Etxarandio, se ha decidido estimar determinadas medidas cautelares solicitadas por Iberdrola sobre la francesa EDF por considerar que hay indicios claros de un comportamiento desleal de EDF. Admite el auto la hipótesis de que EDF ha propiciado “una campaña desinformación e información contradictoria sobre el acceso al control del capital de Iberdrola y una adquisición del negocio de esta con eventual desmembración del mismo”. La medida cautelar consiste en ordenar el cese inmediato por parte de EDF en “la realización de declaraciones ambiguas y en la difusión de informaciones contradictorias”, ordenando comunicar a los mercados, mediante anuncios en determinados periódicos, si ha iniciado o está preparando la adquisición de Iberdrola, si el objetivo de la adquisición en marcha es el desmembramiento o reparto de activos de Iberdrola y si ha adquirido o tiene intención de adquirir una participación superior al tres por ciento de Iberdrola. Las medidas se han adoptado sin dar audiencia a EDF y con una caución de 12.000 euros a prestar por Iberdrola. (more…)

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Educación financiera versus asesoramiento

8 Marzo 2008 · 2 comentarios

Fernando Zunzunegui

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La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) se ha marcado como uno de sus principales objetivos mejorar la educación financiera de los ahorradores españoles. Loable objetivo, pero tan importante o más que la educación financiera es el acceso a un buen asesoramiento financiero. (more…)

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La corrida del Rock

27 Enero 2008 · No hay comentarios

The run on the Rock: Informe del Comité del Tesoro del Parlamento inglés sobre la crisis del banco Northern Rock

Fernando Zunzunegui

Con sentido del humor, el Comité del Tesoro del Parlamento inglés, ha denominado al demoledor informe sobre la gestión de la crisis del banco Northern Rock, la corrida o fuga del rock. Dejando aparte las bromas, se trata de un informe muy bien documentado que revisa la actuación de las autoridades del Reino Unido en la gestión de esta crisis bancaria, recogiendo importantes recomendaciones para corregir las debilidades detectadas.

El informe no pone en cuestión la actual estructura tripartita de autoridades financieras existente en el Reino Unido, que reparte las competencias entre el Tesoro, el Banco de Inglaterra y la Autoridad de Servicios Financieros (FSA), lo cual no es óbice para que realice una feroz crítica sobre la falta de coordinación entre las citadas autoridades y destaque con claridad los errores cometidos en la detección y gestión de la crisis del Northern Rock. (more…)

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Crisis subprime y prestamistas privados

14 Diciembre 2007 · No hay comentarios

Fernando Zunzunegui

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Este verano hemos vivido una crisis de liquidez de los mercados interbancarios. Su origen se sitúa en los Estados Unidos, donde se han generado y empaquetado, para su distribución entre los inversores, hipotecas de alto riesgo. Estas hipotecas se habían concedido en muchos casos por entidades no bancarias, interesadas en las comisiones generadas en el proceso de creación del producto y de empaquetado, para su posterior comercialización en complejas cadenas de titulización de activos. Las empresas de rating actuaron como un elemento más de la cadena, contribuyendo al diseño y mejora del producto final, lo cual permitía otorgar buenas y atractivas calificaciones. De este modo se ofrecía un nuevo producto al mercado, en forma de bonos respaldados por activos, que por su gran atractivo y rentabilidad pasaba sin dificultad a formar parte de las carteras de los fondos de inversión y de los inversores profesionales. (more…)

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Del netting a las garantías financieras

10 Septiembre 2007 · 4 comentarios

Cada día se crean nuevos instrumentos para promover los créditos bancarios, limitando los riesgos propios de este tipo de operación, y buscando tornarlos más eficientes. En este contexto, encontramos el llamado netting, un tipo de garantía financiera que basándose en un proceso de compensación pretende proteger los derechos del acreedor.

Este interesante y actual concepto es lo que da origen al artículo del profesor Zunzunegui, en la Revista de Derecho Themis “Del netting a las garantías financieras”, en el cual el autor explora partiendo del tradicional netting todos los aspectos y posibles efectos de las garantías financieras, con el fin de ilustrar su importancia y aplicación en el mercado español.

Lea el texto completo del artículo: F. Zunzunegui, “Del netting a las garantías financieras”, THEMIS Revista de Derecho, núm. 54, 2007, pp. 73-83.

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Los contratos de intermediación financiera como categoría jurídica

2 Febrero 2007 · No hay comentarios

Recensión al artículo de José Queirós Almeida: Contratos de Intermediação Financeira Enquanto Categoria Jurídica

Las entidades financieras son intermediarios que facilitan a sus clientes el acceso al mercado financiero. Los ahorradores necesitan para gestionar sus ahorros o invertir en bolsa la colaboración de las entidades financieras.

Precisamente el contrato financiero es aquel que se integra en la función de intermediación que realizan las entidades financieras. Con el fin de facilitar sus relaciones con la clientela, las entidades financieras suscriben con sus clientes contratos marco de prestación de servicios financieros. Son contratos normativos que establecen los distintos negocios de realización de la relación financiera que a solicitud del cliente el intermediario se obliga a prestar en las condiciones pactadas. Lo que caracteriza al contrato marco, y lo distingue de figuras afines, es la existencia de un doble consentimiento. En primer lugar, existe un acuerdo marco, de carácter contractual, en el que se fijan por anticipado, las condiciones de la posterior conclusión, eventual y simplificada de contratos de aplicación o realización del acuerdo marco.

Sirvan las reflexiones anteriores sobre la naturaleza jurídica de los contratos de intermediación financiera, extraídas de nuestro manual sobre Derecho del mercado financiero, para presentar un tema en el que todavía son escasos los trabajos doctrinales. Por esta razón, destacamos aquí la aportación de José Queirós Almeida, partidario de la autonomía legal de dichos contratos y de su consideración como una nueva categoría jurídica en Derecho portugués.

Hay que señalar que a diferencia de lo que ocurre en Derecho español, en el portugués la consideración de los contratos de intermediación financiera como nueva categoría de contratos deriva de su tipificación legal en el Código de Valores Mobiliarios, que consagra a la disciplina de los “Contratos de intermediación”, el capítulo II, de su título VI, que incluye una sección dedicada a la reglas comunes a esta categoría de contratos.

Para Almeida, la construcción de la categoría surge como una fórmula agregadora de diversas figuras jurídicas, a las cuales corresponde un régimen jurídico unitario. Estamos, en su opinión, ante una estructura normativa instrumental al ejercicio de la actividad por parte de los prestadores de servicios financieros. Es una categoría que agrupa contratos de prestación de servicios.

Concluye Almeida definiendo la categoría como la compuesta por aquellos contratos mediante los cuales las entidades legalmente autorizadas prestan servicios de intermediación financiera a sus clientes. Son contratos que surgen en la actividad profesional de los intermediarios. Constituyen la forma típica que se ofrece en el mercado de financiero para la vinculación de los intermediarios con los clientes. De tal modo, que la realización de esos mismos contratos fuera de la habitualidad propia del profesional, los excluye de la categoría.

* Véase texto completo del artículo: José Queirós Almeida: Contratos de Intermediação Financeira Enquanto Categoria Jurídica, Cadernos do Mercado de Valores Mobiliários, núm. 24, noviembre 2006, pp.291-303.

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La suspensión de la opa de Gas Natural sobre Endesa y los intereses en juego

5 Julio 2006 · No hay comentarios

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Comentarios al Auto de la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006, por el que se suspende el acuerdo del Consejo de Ministros de aprobación de la operación de concentración derivada de la opa de Gas Natural sobre Endesa

Publicado en El Derecho, Diario de Jurisprudencia, miércoles 5 de julio de 2006, p.1-5.

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Europe’s financial services strategy looks broadly on course

16 Abril 2006 · No hay comentarios

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The Financial Services Action Plan (FSAP) was never a plan to harmonise all national rules on banking, insurance and investment, but it was intented as a first step toward establishing an internal market for financial services. It is true that the FSPA was ambitious in the number of measures it originally deployed to achieve this internal market, but the European Commission now recognises that only a small number of areas remain where legislative initiatives continue to be necessary. In some areas, like shareholders’ rights and mortgage credit, we still need new rules, but others such as rating agencies and financial analysts can wait.

Experts like Alexandre Lamfalussy have done much to define what more is needed to improve financial market regulation. We need clear principles, we need to identify the correct market authorities and we need to maintain open discussions on market developments with financial intermediaries and users.

“First level” legislation must identify and clarify such keys areas of the financial marketplace as market infrastructure, insider trading or transparency requirements, and should incorporate the main principles of regulation in these areas. Clearing and settlement and other market infrastructures must be made both efficient and competitive. Insider trading must be forbidden as a market abuse that damages investors’ confidence in the securities market. Prospectuses of securities issues must be fully harmonised to protect cross-border investors.

On the second and third levels, market authorities must develop and enforce these principles, taking into consideration the views of the different stakeholders.

We should be optimistic about this process of establishing an internal market. According to the European Commission’s White Paper on Financial Services Policy 2005-2010, the aim should be to consolidate an integrated, competitive and economically efficient EU financial market. This will require the Commission to implement, enforce and evaluate existing legislation, while at the same time maintaining effective levels of prudential regulation and consumer protection.

The UK market is a fundamental part of the EU financial services market. Like other parts of the EU market it applies the same common principles and regulations. But the process of building a more efficient and competitive Europe-wide market that benefits both users and market participants, means that some local interest may have to be sacrificed. In this scenario, firms should be able to estimate their future benefits, but it would be a waste of time for them to look back on what might have been. It was the Santander bid for Abbey National that opened up the European cross-border banking market, and today issuers and intermediaries evaluate choices and make their decisions on a pan-European basis.

For this first step, we do not need a single rule book for financial regulation, nor do we need a single financial regulator. If we take a pragmatic approach, then we only need common concepts, enforcement of the key principles and enough supervisory convergence to facilitate the growth of a pan-European financial culture.

And there is something new in this approach; it is the importance given to the participation of users and investors in the consultation process. The Commission’s White Paper emphasises that the “FIN-USE forum of financial services users plays a very important role by conveying the user perspective about EC policy development”. FIN-USE was set-up by the Commission in 2004 as an independent expert forum to help improve policy-making through a more structured dialogue with consumers and small business.

New legislation must be friendly for users and intermediaries alike, so I share David Lascelles’ view that we need more user-friendly legislation. It is equally important to combine efficiency with consumer protection, as users’ confidence is fundamental to the development of a European financial market place, yet depends on national rules for the protection of users. European harmonisation should therefore incorporate national consumer protection laws.

Published in Europe’s World, Spring 2006, p. 93-97.

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Derecho de voto e Inversión Colectiva

7 Marzo 2005 · No hay comentarios

Gonzalo Fernández Atela, Abogado
Fernando Zunzunegui, Abogado

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Una de las principales novedades del borrador de Reglamento de la Ley de Instituciones de inversión colectiva que acaba de publicar el Ministerio de Economía y Hacienda es la obligación de ejercitar el derecho de voto por parte de las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva.

Tradicionalmente, las gestoras de IIC han venido ejerciendo únicamente los derechos económicos de las acciones que eran objeto de sus inversiones. Prefieren no votar en las juntas o, en todo caso, delegar su voto a favor del presidente del consejo. Votan con los pies, se ha dicho, vendiendo su participación. Su influencia política la ejercen a través del trato preferente que reciben por parte de los consejos de las sociedades en que toman participaciones. (more…)

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Globalización, codificación y mercado financiero

7 Septiembre 2004 · No hay comentarios

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La globalización de la actividad económica y la intensa innovación tecnológica han creado la necesidad de coordinar la regulación y la supervisión de los servicios financieros. Precisamente con el fin de mantener el buen funcionamiento del mercado se hace necesario establecer un nuevo orden internacional en el que se precisen los principios que deben regir la vida financiera.

¿Quién codifica?

Esta función está siendo desarrollada sectorialmente en banca, bolsa y seguros, por el Comité de Basilea, la Organización Internacional de Comisiones de Valores y la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros. Son organizaciones que tratan de mejorar la coordinación de la vigilancia por las autoridades nacionales de la actividad financiera internacional. Tienen en común su naturaleza. Son asociaciones de autoridades administrativas del sector financiero. Se caracterizan por su tecnicismo. Son agencias especializadas en la regulación y supervisión del mercado financiero.

A su vez, la aparición de conglomerados financieros, es decir de complejas empresas financieras transnacionales que operan en varios subsectores del mercado, unida a la creciente desaparición de las barreras que separaban el ejercicio de las distintas actividades financieras, refuerza la necesidad de coordinar la actuación de los organismos de supervisión de carácter sectorial. Por este motivo, los tres organismos sectoriales actúan de forma coordinada a través del Foro Conjunto de Conglomerados Financieros.

¿Cómo se codifica?

La labor de estas organizaciones se encamina, más que a crear un Derecho uniforme, a establecer unos principios básicos que impulsen la reforma de los distintos ordenamientos nacionales. Los acuerdos que se alcanzan en su seno son meras orientaciones técnicas que se dan con el fin de que sean aplicadas por los distintos Estados conforme a su propio ordenamiento. No son fuente del Derecho. Ni sus firmantes actúan en representación de los Estados, ni está prevista su ratificación. No parece necesario insistir en que los bancos centrales, las comisiones de valores y los supervisores de seguros carecen de poder para concluir verdaderos acuerdos internacionales.

Se ha criticado la falta de legitimidad democrática de estas organizaciones para dictar estándares internacionales aplicables en Derecho interno. En este sentido en el Parlamento Europeo se han oído quejas sobre la marginación de esta Institución en la fase de elaboración de los documentos del Comité de Basilea. La Comisión Europea tan sólo participa como observadora en los trabajos de este Comité, mientras que ni el Parlamento Europeo, ni los parlamentos de los Estados miembros tienen participación en los mismos, lo cual suscita una gran preocupación al tratarse de unos trabajos que están prescribiendo el contenido de la futura legislación europea. También en el Congreso estadounidense han surgido críticas en este sentido. Miembros del Comité de Servicios Financieros han manifestado su preocupación porque en las negociaciones que tienen lugar con ocasión de la revisión del Acuerdo de Basilea, la Reserva Federal esté adoptando decisiones de política pública al margen del proceso político y sin haber recibido mandato expreso para vincular a los Estados Unidos. Es un hecho que los parlamentos nacionales se convierten en meros receptores de las decisiones adoptadas por estos organismos internacionales reconociendo de este modo su incapacidad para ordenar el mercado financiero. Según Galgano “la clase política abdica de la función de legislar, invistiendo de esta función a la autoridad tecnocrática”.

¿Cuál es el objetivo de la codificación?

El objetivo de la codificación no es otro que la seguridad, en particular trata de dotar a las actividades financieras de una «red de seguridad» con tres pilares: la regulación, la supervisión y el tratamiento de las situaciones de crisis. En primer lugar, mediante la regulación financiera, se ordena el acceso al mercado y los requisitos que deben cumplir las empresas financieras para ejercer su actividad, entre los que destacan determinados coeficientes de solvencia y liquidez.

En segundo lugar se sitúa la supervisión financiera, encomendada a agencias independientes, a través de las cuales se verifica el cumplimiento de la normativa sectorial, y se sanciona a los infractores. De este modo, se disciplina el normal desarrollo de la vida financiera como complemento necesario a la regulación.

El tercer elemento de la red de seguridad, que sirve de cierre al sistema, es el del tratamiento de las crisis financieras. Es bien sabido que las empresas financieras son proclives a las crisis. Su negocio se basa en la confianza de los ahorradores. Y la confianza es un frágil soporte, pues falsas informaciones, rumores, o simplemente malos datos económicos, pueden dificultar el ejercicio de la actividad financiera y atraer la crisis. Con la nota añadida de que las crisis de una empresa financiera puede afectar a la confianza del público en el conjunto de las empresas del sector, convirtiéndose en una amenaza para la estabilidad del propio sistema económico.

En este apartado del régimen de las crisis financieras se observa una importante laguna en los trabajos de codificación, al quedar silenciada la función de prestamista de última instancia. Es un silencio deliberado. Actuar de otro modo habría contribuido al aumento de los riesgos asumidos por los grupos financieros internacionales, quienes, viéndose respaldados por los bancos centrales, podrían haberse despreocupado de mantener el suficiente grado de solvencia y liquidez, ya que tal forma de actuar no se habría visto sancionada con la pérdida de clientela. Así lo ha entendido a nivel regional el Banco Central Europeo que pese a su posición en el Sistema Europeo de Bancos Centrales no ha llegado a pronunciarse con claridad sobre su responsabilidad de prestamista de última instancia en la Unión Europea. Existen pocos casos de leyes nacionales, como la recientemente aprobada en la República Dominicana, que regulen el riesgo sistémico y la actuación del prestamista de última instancia.

¿Por qué es necesaria una estandarización?

La ordenación financiera ofrece la contribución de la seguridad jurídica a la técnica financiera. Se consigue que aumente la rapidez de las operaciones sin descuidar su seguridad. Incluso la perfección y la consumación de los contratos se ven afectadas por este aspecto técnico. Surge un automatismo en la contratación, que, aunque no sea desconocido en otros sectores del Derecho mercantil, adquiere rasgos originales en materia financiera. Es el interés público en el buen funcionamiento del mercado financiero lo que justifica la coactividad, automatismo y tipicidad propias de esta ordenación.

La normalización o estandarización de los contratos es una exigencia de los mercados financieros internacionales. Han sido los propios intermediarios quienes a través de sus asociaciones internacionales se han preocupado por lograr unos modelos de contratos uniformes, en lo que parece una manifestación más de la nueva lex mercatoria. Surge así una estandarización “de abajo a arriba” que completa a la que tiene lugar a través de las asociaciones internacionales de supervisores financieros (de arriba a abajo).

Pese a su origen unilateral, este tipo de acuerdos no suscitan especiales recelos desde la perspectiva del interés público, preocupado en mantener el buen funcionamiento del mercado financiero. En este concreto ámbito, hay que partir del hecho de que la autorregulación del sector mediante modelos uniformes sirve para conseguir seguridad y eficacia, y contribuye a facilitar las transacciones internacionales. Estos acuerdos de estandarización se mueven entre la moderna lex mercatoria y la autonomía de la voluntad.

Pero no nos engañemos. Estas prácticas, aunque estén generalizadas, no pueden ser consideradas, desde el punto de vista de las fuentes del Derecho, como costumbre. Falta la opinio iuris entendida como la convicción general sobre su obligatoriedad. Son prácticas internacionales de las entidades financieras.

¿A que principios responde la codificación?

La incipiente codificación internacional de las actividades financieras se fundamenta en los principios de eficiencia, de estabilidad y de transparencia. Hay una aspiración formal hacia la eficiencia del mercado, la estabilidad de los intermediarios y hacia una transparencia informativa que garantice un trato equitativo de los ahorradores. Son principios entrelazados que se complementan mutuamente y que no pueden examinarse por separado. Guardan entre ellos un delicado equilibrio. El arte del regulador y del supervisor financiero consiste precisamente en saber como combinarlos.

A partir de los principios enunciados se despliega toda la arquitectura jurídica de la ordenación financiera internacional. Se distinguen tres categorías de normas según el principio que preferentemente realicen. Hay normas concurrenciales, que desarrollan el principio de eficiencia, normas prudenciales, que procuran la estabilidad, y normas de conducta, dirigidas estas últimas a la protección de la transparencia.

Las normas concurrenciales tratan de preservar el buen funcionamiento del mercado financiero. Las principales son aquellas que garantizan la correcta y leal competencia. Aunque hay casos en que el encargo de aplicar las normas concurrenciales recae sobre el supervisor financiero, como ocurre en Derecho italiano, lo más habitual es que la aplicación de este tipo de normas corresponda a la autoridad garante de la competencia en el mercado.

Por otro lado, el modelo de ordenación financiera propuesto por los organismos internacionales parte de la reserva legal de la prestación de servicios financieros en favor de intermediarios profesionales con el fin de someter a control administrativo estas actividades. Y el control se organiza principalmente mediante normas prudenciales, en defensa de la solidez patrimonial de los intermediarios.

A su vez, la prestación de servicios financieros se somete a las reglas de ordenación del mercado que fijan la conducta profesional. Estas reglas forman un código deontológico de naturaleza controvertida. En principio, se trata de normas de carácter administrativo que fijan los criterios que deben regir las relaciones de las empresas financieras con su clientela, los medios técnicos con que deben contar en el ejercicio de sus actividades y el alcance del secreto profesional. Así concebidas son normas de Derecho público cuya infracción dará lugar a la correspondiente sanción administrativa. No obstante, tienen efectos de Derecho privado. Por un lado, sirven para integrar la diligencia exigible a la entidad financiera comisionista, llenando los conceptos jurídicos indeterminados de la legislación mercantil como la mención a que el comisionista “hará lo que le dicte la prudencia cuando no fuere posible la consulta al comitente”. De otro lado, son útiles para determinar cuando una cláusula de un contrato es abusiva, sirviendo en estos casos a la mejor aplicación del Derecho del consumidor.

* Publicado en la Revista Asocia, de la Asociación de Antiguos Alumnos del Centro de Estudios Garrigues, núm. 13, julio/septiembre 2004, pp. 15-17.

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