Revista de Derecho del Mercado Financiero RDMF

Entradas de Agosto 2007

¿En qué se diferencia un agente de seguros de un corredor de seguros?

7 Agosto 2007 · 1 comentario

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de julio de 2007
Fernando Zunzunegui

Para el Tribunal Supremo “los Agentes son una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por cuenta de ésta, y es la aseguradora quien responde frente a terceros y ante los asegurados de los actos realizados por dichos Agentes, lo cual no se produce con los Corredores de Seguros, cuya naturaleza de «Mediador Independiente de Seguros», implica que actúen en su propio nombre y representación, y de forma independiente de las compañías aseguradoras con las que colaboran, realizando una verdadera labor de mediación, esto es, poniendo en contacto a quien quiere contratar un determinado seguro con la compañía que lo comercializa, teniendo los Corredores la obligación profesional de asesorar y facilitar las relaciones del particular con la compañía y percibiendo por ello una comisión.”

De tal modo que para el Alto Tribunal la verdadera diferencia entre el agente de seguros y el corredor de seguros es la independencia de éste frente a la compañía aseguradora, por contraposición a la relación de subordinación de aquél respecto de la sociedad aseguradora para la cual presta sus servicios. La primera relación puede calificarse de colaboración mercantil, mientras que la segunda de contrato de agencia, en la mayoría de los casos en condiciones de exclusividad. Esta diferenciación implica según el Tribunal Supremo que, mientras que la intervención de los corredores en la contratación de un determinado seguro es exclusivamente de facilitación de la negociación entre asegurado y aseguradora -con las consabidas prestaciones de asesoramiento y servicio postventa-, en el caso de los agentes, su intervención es en calidad de parte del contrato, por representación de la compañía aseguradora a la que están afectos.

En opinión del Tribunal Supremo, la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, “no viene sino a reforzar la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros establecida por la ley de 1992 como rasgo diferenciador de los corredores respecto de los agentes”.

¿Qué valor tiene la propuesta de seguro de un corredor?

Estas valoraciones llevan a concluir que el documento, calificado como “propuesta de seguro” o “solicitud de seguro”, firmado por un corredor de seguros, “carece de eficacia vinculante para la compañía aseguradora”. En suma: ”La falta del requisito de que la propuesta fuese firmada por representante o apoderado de la compañía aseguradora convierte al documento en una simple solicitud de seguro, con el mismo efecto, en el supuesto que nos ocupa, que la comunicación de un particular al que interesa contratar un seguro.”

Lea el texto completo de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de julio de 2007; ponente: Rafael Ruiz De La Cuesta Cascajares

Categorías: Jurisprudencia · Noticias

Pérdida de la honorabilidad del banquero por incumplimiento notorio de las normas que regulan su actividad

7 Agosto 2007 · Dejar un comentario

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 de junio de 2007

Fernando Zunzunegui

El Tribunal Supremo interpreta en esta sentencia como debe valorarse el requisito de la honorabilidad comercial y profesional en el acceso a las actividades financieras, en concreto en un caso de revisión de la denegación por parte del Banco de España de la solicitud de autorización para el ejercicio de la actividad de cambio de moneda extranjera.

Según el tribunal Supremo la valoración que realizó el Banco de España sobre la falta de concurrencia del requisito de contar «con reconocida honorabilidad comercial y profesional» resulta plenamente justificada al “ser incompatible la pretensión de obtener autorización para desarrollar actividades en el mercado financiero, con limitación al cambio de moneda extranjera, cuando de las conductas comerciales acreditadas se desprende un comportamiento de incumplimiento notorio de las normas que regulan esta actividad mercantil.” De tal modo que el supervisor financiero puede basar el juicio sobre la honorabilidad comercial y profesional, a los efectos de conceder o denegar la autorización, en el examen de aquellas conductas, comportamientos u omisiones prohibidos por ser contrarios a las normas que rigen la actividad profesional, que podrían llegar a constituir infracción muy grave y suponer la imposición de la sanción de revocación de la autorización.

Según dice el Tribunal Supremo el análisis del catálogo de infracciones muy graves del sistema legal proporciona un elenco de conductas que por su gravedad y poner en riesgo el orden público económico-financiero pueden incardinarse, en una interpretación finalista, como contrarias a las buenas prácticas de la actividad mercantil, indicativas de la falta de honorabilidad comercial y profesional.

Para concluir afirmando que el principio pro libertate o el principio pro civem, no resultan aplicables para fundamentar una interpretación restrictiva de la potestad la autoridad financiera como parte de la Administración “al versar el objeto del recurso contencioso-administrativo no sobre el ejercicio de un derecho fundamental, sino sobre el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para desarrollar la actividad profesional, que se encuentra sometida por prescripción legal al control de la Administración, cuya fiscalización debe efectuarse por los Tribunales de Justicia desde el plano de la legalidad, con base en el principio de proporcionalidad.”

Este criterio resulta plenamente aplicable a la valoración de la honorabilidad para acceder al resto de las profesiones financieras. Por ejemplo, debería ser el criterio a seguir por parte de la CNMV al valorar la honorabilidad de quienes pretenden prestar servicios financieros. De haberse aplicado el criterio ahora consolidado por el Tribunal Supremo en casos como Gescartera o Hendun 19, se podría haber evitado la promoción de estas empresas en perjuicio de los inversores. 

Referencias

Lea el texto completo de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 de junio de 2007; ponente: Jose Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Categorías: Banco de España · CNMV · Jurisprudencia · Noticias

El Tribunal Supremo distingue entre intermediación y asesoramiento

7 Agosto 2007 · Dejar un comentario

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de junio de 2007

El Tribunal Supremo interpreta la infracción muy grave tipificada en la letra q) del art. 99 de la Ley del mercado de valores consistente en haber realizado actividades reservadas a las empresas de servicios de inversión, en concreto por el desarrollo habitual de las actividades de recepción y transmisión de órdenes de inversores, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos.

Distingue el Tribunal Supremo entre la noción de ”intermediación” y la de “asesoramiento” en el mercado de valores, para concluir afirmando que “las compañías que no estuvieran debidamente autorizadas para la realización habitual de la actividad de mediación consistente en recibir o transmitir órdenes referidas a valores y, pese a ello, realizaran tal actividad, incurrían en la infracción sancionada”.

Referencias 

Lea el texto completo de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de junio de 2007, ponente: Manuel Campos Sánchez-Bordona

Categorías: Jurisprudencia · Noticias