Revista de Derecho del Mercado Financiero RDMF

Entradas de Diciembre 2006

Pragmática sentencia para cerrar el corralito

28 Diciembre 2006 · Dejar un comentario

Sentencia de la Corte Suprema Argentina de 27 de diciembre de 2006, en los autos “Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional”

La sentencia reconoce la constitucionalidad de la conversión obligatoria en pesos de las cuentas abiertas en dólares y declara el derecho de los depositantes a obtener de los bancos el reintegro de los depósitos convertidos en pesos, ajustados por un coeficiente de estabilización, más un cuatro por ciento de intereses anuales.

Con esta sentencia de consenso se trata de dar respuesta institucional a la controversia suscitada entre los bancos y los depositantes, “dando prioridad a los puntos de coincidencia en cuanto a la ponderación de los resultados para lograr la paz social”.

En el contexto de la situación de emergencia que vivió Argentina en 2001 y 2002 se dictaron medidas por las cuales se restringió por un lado la disponibilidad de los depósitos bancarios y, de otro, se estableció la conversión a pesos de los efectuados en moneda extranjera, dando lugar a la presentación de numerosos recursos de amparo por parte de quienes se sintieron entonces perjudicados. Al haber cesado la indisponibilidad que pesó sobre tales depósitos, el problema se circunscribe ahora, según la sentencia de la Corte Suprema, a determinar el quantum que los bancos deben reembolsar a los depositantes.

La Corte Suprema argentina atendiendo a la notoria recuperación del sistema financiero y la evolución de la economía, considera adecuado fijar una tasa de interés del 4% anual, no capitalizable. La tasa de interés ampliada judicialmente mediante esta decisión debe ser íntegramente soportada por el banco deudor.

Considera la sentencia que el bloque legislativo de emergencia que sirve de fundamento a la pesificación es constitucional, sin perjuicio de lo que se pueda opinar sobre su conveniencia, pues “resulta evidente que no se ocasiona lesión al derecho de propiedad.” Sin embargo, según el voto particular del magistrado Carlos S. Fayt, de haberse ocasionado daños por la indisponibilidad del capital, se podría reclamar una indemnización, pues la inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía que la Constitución argentina consagra, y cuya intangibilidad e incolumidad es un deber proteger contra los avances del poder aún en casos de emergencia. En su opinión, el reintegro de la propiedad puede dilatarse en el tiempo que abarque la emergencia, pero necesariamente debe restituirse al titular, quien tiene además derecho a reclamar los daños y perjuicios que hubiera sufrido.

Desde el punto de vista doctrinal merece la pena destacar las manifestaciones de la ampliación de fundamentos del magistrado Ricardo Luís Lorenzetti, según el cual: “La libertad de contratar, de competir y de configurar el contenido de un contrato, constituyen una posición jurídica que la Corte debe proteger como tribunal de las garantías constitucionales.” Para concluir que: “El ahorro que hace el ciudadano para resguardarse frente a las inclemencias del futuro o para aumentar su patrimonio, debe ser protegido por los jueces, cualesquiera sean las finalidades lícitas que persiga el depositante.”

En suma, se trata de una sentencia pragmática, de escaso valor jurídico, que busca un efecto práctico sobre la economía argentina, muy alejada de la anterior de 1 de febrero de 2002 que declaró nulas, por no ser medidas razonables, las leyes de bloqueo de fondos depositados en bancos, que ya fue objeto de comentario en estas mismas páginas.

* Texto completo de la Sentencia de la Corte Suprema Argentina de 27 de diciembre de 2006, en los autos “Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional – dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986”

Categorías: Jurisprudencia · Noticias

Una aproximación a las garantías financieras

10 Diciembre 2006 · 2 comentarios

Comentarios al capítulo segundo del Real Decreto-ley 5/2005
Fernando Zunzunegui

Working Paper 2/2006

Las garantías financieras son un nuevo tipo de garantías reales sobre instrumentos financieros o efectivo en cuenta, destinado a garantizar el cumplimiento de obligaciones financieras. No son un mero mecanismo con funciones de garantía. Sirven para asegurar a las entidades financieras acreedoras una cobertura segura y eficiente, sometida al simple acuerdo de voluntades. Pero también tiene ventajas para los deudores, pues les facilitan el acceso al crédito en mejores condiciones. De ahí la tendencia hacia su uso generalizado, más allá de las previsiones iniciales de limitar su aplicación a las relaciones interbancarias.

En España se regulan en el capítulo segundo del Real Decreto-ley 5/2005, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública, que además de transponer la Directiva 2002/47/CE, ha pretendido ordenar y sistematizar las dispersas garantías bancarias y financieras.

Las garantías financieras son garantías mobiliarias de carácter real que surgen ante la insuficiencia de las garantías tradicionales tipificadas en el Código civil para atender a las necesidades de cobertura del mercado financiero. Son garantías especiales de naturaleza real que permiten a los acreedores, habitualmente las entidades financieras beneficiarias, a través del contrato de garantía, disfrutar de una posición privilegiada frente a los demás acreedores de Derecho común.

Son garantías fiduciarias en las que, mediante la transmisión temporal de la propiedad del bien dado en garantía o con su entrega en prenda con los derechos de uso y disposición que hayan podido pactar las partes, se constituye una garantía eficaz a favor de la entidad financiera.

Son contratos financieros que deben interpretarse atendiendo a los principios de eficiencia, estabilidad y transparencia propios del Derecho del mercado financiero. En aras a la eficiencia simplifican las formalidades de constitución y ejecución de las garantías tradicionales. A su vez, la estabilidad de las entidades financieras y de los sistemas de pagos y liquidación se refuerzan a través de las mismas, al ofrecer una cobertura segura que reposa en la alienación fiduciaria de los bienes dados en garantía. Por lo demás, su funcionamiento se hace depender de los acuerdos de garantía suscritos entre las partes, en los que se debe precisar con claridad el alcance de la garantía.

* Acceda al texto compelto del Working Paper 2/2006, sobre Una aproximación a las garantías financieras (Comentarios al capítulo segundo del Real Decreto-ley 5/2005).

Categorías: Fiducia · Working Papers

Hacia un estatuto del inversor

8 Diciembre 2006 · Dejar un comentario

Working Paper 1/2006 

El inversor carece en la ordenación del mercado de valores de un estatuto que identifique y sistematice sus derechos y obligaciones. Goza de la protección que le proporciona la normativa sectorial del mercado financiero. Pero hay que advertir que las normas sectoriales son de carácter administrativo, dirigidas a regular el tráfico financiero. No se orientan por lo tanto a proteger los derechos subjetivos del usuario, aunque a efectos prácticos la normativa sectorial sobre el tráfico financiero contribuya a la protección de los usuarios de los servicios financieros.

En el mercado de valores debe asegurarse la buena conducta del profesional y la actuación de los prestadores de servicios de inversión conforme a la lex artis, es decir, conforme a las buenas prácticas del mercado financiero. Pero el estatuto prudencial de los proveedores de servicios de inversión y las normas de conducta de estos profesionales sólo ofrecen a los usuarios cierto grado de protección, pues es una protección indirecta, ya que la finalidad principal de este tipo de normas no es la protección de los usuarios, sino garantizar el correcto funcionamiento del mercado de financiero.

Se debería ir desarrollando un derecho especial del usuario de servicios financieros. Pero mientras que esta especialidad del derecho del consumo no se desarrolle, conviene mantener la doble protección del inversor, la recibida de forma indirecta a través de las normas de conducta del mercado de valores, y la directa, consecuencia de la aplicación de las reglas que protegen a los consumidores y usuarios.

* Acceda al texto completo del Working Paper 1/2006, Fernando Zunzunegui, “Hacia un estatuto del inversor“, destinado al Anuario Euro-Peruano de Derecho del Comercio.

Categorías: Working Papers

¿Qué son las juntas virtuales?

6 Diciembre 2006 · Dejar un comentario

Texto en PDF 

Se denominan juntas virtuales a las juntas generales de las sociedades cotizadas en bolsa que tienen lugar a través de internet, en las que los accionistas acceden y votan a través de su ordenador, sin necesidad de desplazarse físicamente al lugar de la reunión. De este modo se facilita al accionista el ejercicio de sus derechos y se logra reactivar las juntas como órganos soberanos de la voluntad social. La participación de los accionistas en las juntas sigue viéndose en la Unión Europea como la mejor forma de supervisar a los administradores y de asegurar el buen gobierno corporativo.

Con las juntas virtuales se trata de hacer frente al fenómeno del abstencionismo de los accionistas minoritarios. Así, en las sociedades del Ibex-35 no acuden a las juntas generales accionistas que representan un tercio de todo el capital social. Se les califica de apáticos o de velar más por su cartera que por la marcha de las sociedades en las que tienen invertido su dinero. Pero los pequeños inversores cada vez están mejor informados y tienen más cultura financiera. Lo que les faltaba eran los instrumentos adecuados para ejercer sus derechos. Las nuevas tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, para entendernos internet y el móvil, les proporcionan un medio eficaz de participación en la vida social. Pueden participar directamente, registrándose para acceder y votar en las juntas a través de internet o del móvil, o pueden optar por otorgar, a través de estos mismos medios, su representación a terceros que les representen en las votaciones.

Para participar en las juntas virtuales es necesario darse de alta en un sistema de firma electrónica. Así se asegura la identidad del accionista que participa en la junta o de quien otorga su representación. Pero los sistemas de acreditación son complejos en opinión de los inversores y deberían simplificarse con el fin de popularizar el acceso a las juntas por medios electrónicos.

En España las juntas siguen siendo reuniones presenciales. Se hace necesaria la difusión del nuevo sistema entre los inversores. En el año 2005, sólo 20 de las 35 empresas del Ibex permitieron el voto electrónico y las preguntas en directo por internet sólo se realizaron en 4, según informa el Foro del Pequeño Accionista, promovido por IESE. Esta difusión del nuevo sistema debería correr a cargo de las propias sociedades cotizadas. Pero nos encontramos ante cierta hostilidad por parte de algunos administradores de las sociedades cotizadas quienes, más allá de puntuales campañas de marketing, consideran una amenaza a su posición de poder la democratización de las sociedades que puede producirse con la generalización del voto electrónico.

Los accionistas acreditados a través del sistema de firma electrónica podrán acceder a la junta, participar en las deliberaciones a través del correo electrónico y votar las resoluciones. Pero, para facilitar la gestión de las juntas virtuales, los estatutos pueden establecer que las propuestas y el sentido del voto de los accionistas deban ser anteriores al momento de constitución de la junta. Además, aunque los accionistas puedan intervenir durante la celebración de la junta, su participación en las deliberaciones queda de algún modo limitada, pues, los administradores disponen de un plazo de siete días desde la celebración de la junta para contestar a sus interpelaciones.

Los accionistas pueden participar directamente en las juntas o escoger a un tercero para que le represente. Lo más habitual será acudir a una asociación de accionistas que reciba su representación y vote en la junta de conformidad con sus instrucciones. Con el fin de facilitar su elección el Código Conthe ha propuesto abrir en la CNMV un registro de las asociaciones de accionistas más representativas y se ha mostrado favorable a impulsar foros de accionistas. Por otro lado, para facilitar el acceso a la información y la agrupación de los accionistas, se ha ampliado de quince días a un mes el plazo legal que debe mediar entre la publicación de la convocatoria y la fecha de la celebración de la junta.

Hay por otro lado empresas dedicadas a la captación de representaciones, que actúan por cuenta de los inversores institucionales o de las propias sociedades emisoras. Para hacer frente a los conflictos de interés que pueden surgir en la prestación de este tipo de servicios, el citado Código ha propuesto la revisión de la regulación de las solicitudes públicas de delegación de voto con el fin de incrementar su transparencia y neutralidad.

Categorías: Diccionario