Revista de Derecho del Mercado Financiero RDMF

Entradas de Noviembre 2006

Jefe de la Asesoría Jurídica del Banco de España clarifica el régimen sancionador de los altos cargos de la banca

29 Noviembre 2006 · 1 comentario

El Banco de España es el instructor de los expedientes disciplinarios que afectan a las entidades de crédito y a sus altos cargos, siendo además competente para la imposición de sanciones graves y leves. Es la autoridad sancionadora del mercado del crédito. Por esta razón, sus comentarios en materia disciplinaria adquieren especial relevancia. Y no suelen ser frecuentes.

Por ello recibimos con gran interés el artículo sobre “La responsabilidad de los administradores y directivos de las entidades de crédito”, publicado en el número 11 de Estabilidad Financiera, de noviembre de 2006, del que es autor Jaime Herrero, jefe de la División de Asesoría Jurídica Contenciosa del Banco de España. En él se ofrece una clara síntesis del régimen sancionador del mercado del crédito, con una mención especial a la disciplina aplicable a los altos cargos de la banca. Destaca Herrero, algunos criterios generales que aplica el Banco de España en sus resoluciones. Por un lado afirma que “la singular cualificación de las personas físicas que administran o dirigen las entidades de que se trata, lleva a presumir que su preparación les permite detectar las consecuencias probables de las prácticas que tales entidades desarrollen, haciéndolas responsables, tanto si aceptan la producción de tales consecuencias como si no adoptan las prevenciones necesarias para evitarlas”. Para concluir que si bien, las normas administrativas no admiten una responsabilidad objetiva o automática, “también aparece establecido que ese elemento puede inducirse de la mera objetividad de la pertenencia a un órgano de administración o control de la entidad, que obliga a prevenir y vigilar el incumplimiento de la normativa dirigida a evitar situaciones irregulares.”

Tras hacer énfasis en los principios de legalidad y tipicidad que informan el ejercicio de la potestad sancionadora y justificar un régimen especialmente riguroso por tratarse de empresas que operan con el dinero del público, no acaba de entenderse las referencias finales a la autorregulación, que en materia sancionadora, sólo puede tener un papel accesorio.

Categorías: Banco de España · Noticias

César y la información privilegiada

28 Noviembre 2006 · Dejar un comentario

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La Comisión Nacional del Mercado de Valores ha publicado para su consulta pública el que se ha empezado a conocer como Código César de información privilegiada. En él se recogen orientaciones y ejemplos de lo que va a ser considerado información privilegiada y de los casos en que, por existir un interés legítimo, se puede retrasar la divulgación de la información.

El nuevo texto precisa los cuatro elementos que una información debe tener para ser considerada privilegiada. Debe ser una información precisa, sobre un emisor o un valor, que no se haya hecho pública y sensible para la cotización. Como todo esto es algo abstracto, se ofrecen ejemplos de información privilegiada. Así, en relación con los emisores de valores, tienen este carácter los cambios de control, la sustitución del auditor, la revocación de líneas de crédito o los litigios significativos. Por otro lado, también se especifica en que casos las órdenes recibidas de los clientes pueden ser consideradas información privilegiada. Esta matización es importante porque afecta a los empleados de los intermediarios quienes no podrán utilizar esa información en su propio beneficio. En este sentido, para determinar si la orden de un cliente constituye información privilegiada, habrá que ir caso por caso, atendiendo a su tamaño, la liquidez del mercado, el plazo de ejecución y la identidad de cliente, pues esta identidad también puede ser relevante a efectos de determinar en que medida se verá afectado el mercado al conocerse la ejecución de la orden.

¿Qué hacer con la información privilegiada? La información privilegiada debe ser inmediatamente divulgada al mercado, salvo que exista un motivo legítimo para retrasar su publicación. El nuevo texto ofrece también ejemplos ilustrativos de casos en los que está justificado retrasar la divulgación, como los relacionados con situaciones competitivas en las que se esté negociando un contrato y la revelación de la existencia de las negociaciones pondría en peligro su conclusión.

Este es a grandes líneas el contenido de la propuesta. Son normas que provienen del Comité Europeo de Reguladores de Valores, al que pertenece nuestra CNMV. Este comité es conocido como Comité César por la cercanía de este término con la forma en que se pronuncian sus siglas en inglés (CESR). Y es además una denominación que resulta adecuada atendiendo a las funciones que están asumiendo este tipo de autoridades. Los reguladores del mercado cada vez se parecen más a la figura del César por la acumulación de poder que están alcanzando. Participan en la ordenación del mercado como legisladores, lo supervisan con funciones de policía y sancionan a los infractores, como si fueran jueces. Además ahora añaden una función polémica entre nosotros, la de interpretar las normas que rigen el mercado. 

El denominado Código César de información privilegiada es pues una norma interpretativa que proviene de los reguladores financieros. Un desarrollo que en Bruselas califican de nivel 3, por completar lo dispuesto por el Parlamento y la Comisión Europea en el nivel 1, de los principios, y en el nivel 2, del desarrollo reglamentario. Vuelven así, lo que con poco acierto en la elección de la denominación, Juan Fernández-Armesto calificó de cartas-circulares de la CNMV. Cartas que tuvieron una vida azarosa, pues su sucesora en el cargo de la presidencia de la CNMV, Pilar Valiente, se apresuró a retirarlas de la web del supervisor y Blas Calzada mantuvo en el olvido. Formula que, renovada por César, retoma ahora con su natural impulso Manuel Conthe. Es una técnica que merece una valoración favorable. Son interpretaciones necesarias pues ofrecen seguridad a quienes participan en el mercado de valores. Sirven para entender y clarificar las complejas reglas del mercado y anticipan la lectura que de las mismas va a hacer el policía del mercado.

Publicado en El Economista, 28 de noviembre de 2006, p. 4.

Categorías: CNMV · Columnas

Zunzunegui of Carlos III University Urges EU Bonds Transparency

21 Noviembre 2006 · Dejar un comentario

Fernando Zunzunegui, a professor of banking and securities law at the Carlos III University, spoke with Bloomberg’s Gemma Gazulla in Madrid about the European Commission’s decision to roll back a plan to provide greater transparency in the $15 trillion European market for bonds.

See the interview: Bloomberg 21 November 2006

Categorías: Entrevistas · Noticias

Crédito al consumo y usura

8 Noviembre 2006 · 1 comentario

Fernando Zunzunegui

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Usura El crédito tiene un coste medido en tipo de interés. Será el libremente pactado entre el banco y el cliente. Lo importante es que el consumidor reciba, a través de la denominada tasa anual equivalente (TAE), información del coste real del crédito. Lo cual le va a permitir comparar con las ofertas de otras entidades y escoger con fundamento la que mejor responda a sus necesidades. Mucho se ha discutido sobre si deben existir límites a las tipos de interés que cobran las entidades de crédito. El tema parece resuelto. Hay libre mercado y los precios surgen de la oferta y la demanda. No obstante, se insiste en que debe haber un límite que la jurisprudencia fija en aquel interés «que sobrepasa lo que es un lucro razonable» en palabras del magistrado Antonio Gullón Ballesteros.

Gracias al crédito fácil los consumidores pueden gastar hoy lo que esperan ingresar en el futuro. Algunos utilizan estas facilidades para vivir por encima de sus posibilidades. Viven a crédito, con los riesgos derivados del creciente endeudamiento.

El límite lo marca la usura. Según dice la vigente Ley Azcárate de 1908 de represión de la usura: son nulos los préstamos a interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Pero, ¿cuándo un tipo de interés es anormal y desproporcionado?, o simplemente, ¿qué es usura?, según se preguntaba con su habitual precisión el pasado sábado en estas mismas páginas Francisco Álvarez. Afortunadamente contamos en nuestro Derecho con una referencia legal clara. La Ley del crédito al consumo, declara que en ningún caso se podrá aplicar a los descubiertos en cuenta de los consumidores una tasa superior a dos veces y media el interés legal del dinero. Este es el parámetro que necesitábamos para distinguir un préstamo normal de un préstamo usurario. Un simple cálculo nos permite calcular el índice de referencia: el 10 por ciento. Con un interés legal del 4 por ciento, según recoge la última Ley General de Presupuestos del Estado, esta es la tasa que puede ser considerada abusiva. En estos momentos, créditos que se concedieran superando esa tasa del 10 por ciento, nacerían bajo la presunción de ser usurarios. Bajo tal consideración se sanciona al banco prestamista con la pérdida de toda la remuneración por lo que el consumidor sólo tendría que devolver el principal del préstamo. El límite de la Ley del crédito al consumo ha recibido el respaldo de ser expresamente mencionado en la Ley general de defensa de los consumidores y usuarios. Desde esta nueva perspectiva se consideran abusivas y, por lo tanto nulas, las  estipulaciones de intereses que superen el límite legal.  

Es además una referencia cada vez más utilizada por nuestra jurisprudencia para determinar el carácter usurario de un crédito. Pero se trata de un mero indicio, de un parámetro legal útil para determinar cuando existe usura. Lo esencial seguirá siendo la autonomía de la voluntad y las circunstancias que rodearon a la operación crediticia. Es cierto que aquellos créditos al consumo que, celebrados en estos momentos, superen ese umbral del 10 por ciento, quedarán bajo la sospecha de encubrir operaciones abusivas. Pero la entidad prestamista siempre podrá llegar a demostrar que las circunstancias en las que se concedió el préstamo justificaban la separación del tipo de interés considerado normal en el mercado y la aplicación de un margen penalizador.

 

Publicado en El Economista

Categorías: Columnas

¿Cuándo se suspende la cotización de un valor?

6 Noviembre 2006 · Dejar un comentario

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Una vez admitidos los valores a negociación en bolsa los inversores gozan de las ventajas que proporcionan la liquidez del mercado y la seguridad de las transacciones. La bolsa les asegura poder comprar o vender en cualquier momento a través de sistemas organizados de negociación. Con la suspensión de la negociación los inversores se ven privados de la posibilidad comprar o vender sus títulos en el mercado. Podrán hacerlo fuera de bolsa, en el mercado gris que se crea cuando las suspensiones se prolongan en el tiempo, pero sin las garantías, como la referencia que proporciona la cotización oficial, que ofrece la bolsa.

Pero las suspensiones son necesarias para prevenir el uso de información privilegiada y asegurar que todos los inversores disponen de la misma información. Por ejemplo, ante los insistentes rumores de que Indra estaba en negociaciones con Unión Fenosa para comprar su filial de consultoría Soluziona, la CNMV procedió en la mañana del pasado 26 de julio a suspender la cotización del valor, que fue levantada una vez se confirmaron en hecho relevante las intenciones de estas empresas.

La decisión de suspender la negociación es competencia de la CNMV. Hay situaciones en que el deber de suspender está reglamentado. Así ocurre cuando hay una solicitud de opa, supuesto en el que la CNMV está obligada a suspender la negociación de los valores afectados por la oferta, suspensión que se prolonga hasta que se publique el folleto. Pero en otros casos, como el de la adquisición de Soluziona por Indra, que no son de opa, es la CNMV quien decide sobre el momento de la suspensión y sobre su alcance. Así la suspensión en este caso, que sólo alcanzo a las acciones de Indra y no a las de Unión Fenosa, matriz de Soluziona, se adoptó una semana después de que la prensa económica hubiera anunciado las intenciones de Indra, con el consiguiente peligro de que la actuación tardía del supervisor pudiera haber facilitado que algunos iniciados se hayan podido enriquecer negociando con información privilegiada, como de algún modo se refleja en el volumen y en los cambios en la cotización en los días anteriores a la suspensión.

Es frecuente que ante rumores de operaciones que afectan a las sociedades cotizadas, la CNMV suspenda la cotización y requiera a las empresas para que informen al mercado de la realidad de la situación. La suspensión puede durar menos de una hora como en el caso de Indra, varios días como en la que afectó a Arcelor del 21 al 26 de junio pasado o incluso meses, como la posterior a la intervención de Banesto.

Falta en España un desarrollo reglamentario de las suspensiones de negociación que limite la discrecionalidad de la CNMV, fijando, como es preceptivo, un plazo máximo a la duración de las suspensiones. Por ejemplo, en Italia las suspensiones se condicionan a que se den determinadas situaciones como la falta de difusión de informaciones relevantes, la insolvencia o la disolución del emisor, o las salvedades de los auditores y su duración no puede ser superior a 18 meses, transcurrido el cual se debe proceder a la exclusión de la negociación.

La suspensión puede acordarse de oficio por la CNMV, pero también a instancia de la sociedad rectora de la bolsa, quien, en caso de urgencia, puede acordar por si misma la suspensión. Así ante noticias o incidencias en el desarrollo de la sesión que pudieran afectar al sistema de contratación, la bolsa puede interrumpir cautelarmente la contratación durante el tiempo imprescindible para que se conozca el exacto alcance de la noticia o se resuelva la incidencia.

Además junto a estas medidas cautelares, la sociedad rectora de la bolsa con el fin de prevenir las crisis bursátiles gestiona las fuertes variaciones que pueden producirse en los precios de los valores cotizados. Tradicionalmente se suspendía la cotización de un valor cuando en una sesión se superaba una variación del 15 por ciento. Era una medida radical pero clara. Un inversor sabía que en una sesión bursátil no podía ganar o perder más del 15 por ciento del patrimonio invertido. Ahora, desde el cambio al euro, la bolsa realiza una gestión individualizada de cada valor, midiendo su volatilidad. Cuando un valor supera ciertos rangos de variación del precio se suspende durante unos minutos la negociación, los suficientes para reiniciar la negociación tras una subasta que facilite la reacción de los inversores. Este ajuste fino en la gestión de las variaciones en los precios es el que mejor responde al objetivo de defender la eficiencia y la liquidez del mercado de valores, según el artículo de Kim/Yague/Yang: The Relative Performance Between Trading Halts and Price Limits: Spanish Evidence. Pero desde la perspectiva del inversor tiene la desventaja de dejar indeterminado el alcance de las pérdidas que puede llegar a sufrir en una sola sesión bursátil.

Publicado en Expansión.

Categorías: Diccionario

¿Qué se requiere para cotizar en bolsa?

6 Noviembre 2006 · 2 comentarios

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Las empresas pueden acudir a la bolsa como forma alternativa a la financiación bancaria. La cotización en bolsa da prestigio a la marca, contribuye a la buena gestión de la empresa y proporciona liquidez a los accionistas. No obstante, la salida a bolsa tiene un riesgo de reputación. Como consecuencia de una débil demanda de títulos o un cambio de la coyuntura del mercado el oferente se puede ver forzado a suspender la salida a cotizar, como recientemente le ha vuelto a ocurrir a LaNetro. Una salida frustrada puede dañar la imagen a la sociedad y hacerle perder oportunidades de negocio. Ante las dificultades de salir a bolsa, siempre se podrá acudir a las sociedades de capital-riesgo o a los denominados business angels, en busca de financiación al margen del mercado.

En principio, cualquier sociedad anónima puede distribuir sus acciones entre el público solicitando su admisión a negociación en bolsa. La admisión a negociación se produce, a solicitud del emisor, por acuerdo de la sociedad rectora de la bolsa, previa verificación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores del cumplimiento, entre otros, de los siguientes requisitos:

  1. Para la admisión a negociación el importe total de las acciones cuya admisión a negociación se solicite debe ser como mínimo de seis millones de euros y al menos la cuarta parte del capital debe quedar repartida entre el público. Se trata de un requisito de difusión mínima que trata de asegurar la liquidez de los valores.
  2. Las acciones deben estar representadas por anotaciones en cuenta en registros a cargo de Iberclear. Con este fin será necesaria la conversión previa de los títulos en papel en anotaciones en cuenta, con entrega para su destrucción de los antiguos títulos.
  3. Las acciones deben ser libremente transmisibles. Las cláusulas estatutarias limitativas a la libre transmisibilidad de las acciones son incompatibles con la cotización en bolsa. Estas limitaciones restarían liquidez a los valores y crearían problemas de gestión en la contratación y liquidación de las operaciones. Además, para que las acciones puedan ser admitidas a negociación los estatutos no pueden haber establecido desventajas o diferencias en los derechos que correspondan a los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas. Cuestión distinta es que existan pactos entre accionistas que limiten la libre transmisibilidad o el ejercicio del derecho de voto. Este tipo de pactos parasociales son válidos y no condicionan la admisión en bolsa de las acciones, pero deben ser comunicados a la CNMV y quedar inscritos en el Registro Mercantil, para conocimiento del mercado y de los inversores.
  4. La admisión a negociación se condiciona a que con carácter previo se aporten y queden registrados en la CNMV la escritura de constitución, los estatutos y los demás documentos que acrediten la regularidad jurídica del emisor, los estados financieros auditados de los tres últimos ejercicios y el correspondiente folleto informativo.

Sin embargo, ya no se exige acreditar una rentabilidad en los años anteriores a la salida a bolsa. Lo que se exige ahora es que el folleto presente de forma fácilmente analizable y comprensible la información necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación de la oferta, en particular sobre los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas de negocio del emisor. En relación con el folleto la labor de verificación de la CNMV es muy intensa. En ocasiones obliga a incluir en el folleto determinadas advertencias de riesgo sobre los valores destinadas a los inversores. Todavía recordamos el amplio capítulo de advertencias de riesgos que la CNMV obligó a incluir en el folleto de salida a bolsa de BME.

El procedimiento de admisión a negociación comienza con la presentación de la solicitud dirigida a la sociedad rectora de la bolsa. Recibida la solicitud se abre un expediente de admisión a negociación y se procede a examinar la regularidad del emisor y de la emisión, y las características de difusión y transmisibilidad del valor. Habitualmente se contrata un banco de inversión para que, en colaboración con los asesores jurídicos de la empresa, diseñe la operación y dirija la colocación de los valores entre el público.

Los emisores de valores admitidos a negociación en más de una bolsa pueden solicitar la admisión a negociación en el Sistema de Interconexión Bursátil, también denominado mercado continuo. Este sistema, de ámbito nacional, cumple la función de integrar las bolsas nacionales y las autonómicas en un único sistema de contratación. La admisión a negociación en este sistema requiere el acuerdo de la CNMV, quien valora la liquidez, frecuencia y volumen de contratación de los valores, previo informe favorable de la Sociedad de Bolsas.

Publicado en Expansión.

Categorías: Diccionario

¿Qué son los mediadores de seguros?

6 Noviembre 2006 · 19 comentarios

Fernando Zunzunegui

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Los mediadores de seguros son profesionales que colaboran con las entidades de seguros en la distribución de sus productos entre el público. El mediador nos informa del producto, nos presenta la póliza para que la firmemos y gestiona la relación con la compañía de seguros, en particular en caso de siniestro.

Están regulados por la nueva Ley de mediación de seguros, aprobada por el pleno del Congreso del pasado 22 de junio, que incorpora los principios comunitarios de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, recogidos en la Directiva 2002/92/CE.

Bajo el nuevo régimen quienes deseen mediar en la distribución de seguros deben registrarse en la Dirección General de Seguros, acreditando el cumplimiento de determinados requisitos de formación técnica y de solvencia patrimonial, además de contar con honorabilidad, por su buena conducta en el mercado financiero.

Con la nueva regulación se trata de profesionalizar el sector y hacerlo más transparente, reforzando la protección del asegurado. Con carácter previo a la suscripción del contrato el asegurado tiene derecho a recibir información sobre el mediador y sobre sus vínculos con las empresas de seguros fabricantes de los productos.

Los mediadores pueden estar vinculados a una o varias empresas de seguros o ser independientes. A los vinculados se les denomina agentes, y a los independientes, corredores. Cuando los agentes vinculados utilizan la red de una entidad de crédito para la distribución de los productos de seguro, reciben la denominación de «operadores de banca-seguros».

Los agentes vinculados deben informar de que por representar los intereses de la compañía de seguros no están en posición de facilitar asesoramiento objetivo de los productos que distribuyen. A su vez, los corredores deben informar de su obligación de asesorar al cliente de forma objetiva, lo cual supone analizar la oferta de productos disponible en el mercado y recomendar al cliente el producto más adecuado a sus necesidades.

Los aspectos más controvertidos del estatuto de los mediadores son los relativos a su formación y al pago de sus servicios.

Los corredores deben superar un curso de formación o prueba de aptitud en materia financiera que reúna los requisitos establecidos por la Dirección General de Seguros. No se les exige una titulación o colegiación especial. A su vez, la verificación de la formación de los agentes recae principalmente sobre las compañías de las que dependen. Así, la formación de los operadores de banca-seguros, para entendernos, el personal de bancos y cajas dedicado a la comercialización de seguros, se delega en las propias entidades de crédito, quienes asumen la obligación de formar al personal de la red dedicado a la mediación de seguros. Pero, ¿están los empleados de banca preparados para vender seguros? Confiemos en que el Grupo de Responsables de Formación del Sector Financiero (GREF), bajo la inteligente y experta presidencia de Francisco Segrelles, sepa dar respuesta a este reto de formar a las redes bancarias para distribuir este tipo de productos financieros.

Respecto al pago de sus servicios, la Directiva dice que la actividad de mediación debe ser remunerada, pero no indica por quién. La actividad de los mediadores puede ser remunerada a través de los honorarios que pague el cliente o de las comisiones que se perciban de las empresas de seguros. En nuestro mercado son las empresas de seguros quienes destinan al mediador un porcentaje de la prima cobrada del cliente. Nada hay que objetar sobre esta forma de remunerar al mediador cuando quien distribuye los productos es un agente de seguros, representante de los intereses de la compañía frente al cliente, y el cliente conoce la vinculación que existe entre el mediador y la compañía.

Pero la polémica surge en relación con los corredores, a los que la ley califica de mediadores independientes de las empresas de seguros. El asesoramiento independiente que presta el corredor debería ser pagado directamente por el cliente como honorarios profesionales. Pero, en la práctica, los servicios de mediación de los corredores son también remunerados por las compañías de seguros a través de una comisión. El cliente paga el servicio de forma indirecta, como un recargo en la prima que se destina a la comisión que recibe el corredor. En estos casos la independencia del corredor queda gravemente comprometida.

Como no podía ser de otro modo, la nueva ley permite que los corredores cobren honorarios de sus clientes. Pero admite las remuneraciones mixtas, que mejor cabría calificar de dobles, procedentes tanto de la comisión de la empresa de seguros como de los honorarios de los clientes. Se ha perdido la oportunidad, reclamada con insistencia por Ricardo Lozano, actual Director General de Seguros, de situar definitivamente al corredor del lado del cliente. Y esto se debía haber hecho obligando al corredor a optar entre recibir honorarios del cliente o comisiones de las empresas de seguros. Y, en todo caso, obligando a informar al cliente sobre el origen y la cuantía total de la remuneración que percibe el corredor, procedan directamente del cliente o de las empresas de seguros.

Categorías: Diccionario

¿Cuál es el objetivo de la legislación financiera?

6 Noviembre 2006 · 1 comentario

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El objetivo de la legislación financiera es la seguridad del ahorro. En España hay un cierto caos de leyes financieras. Carecemos de un código que las sistematice y simplifique, como existe en Francia o en el Reino Unido. No obstante, aunque dispersas, todas las leyes financieras, con el fin de proteger el ahorro, integran una red de seguridad con tres pilares: la regulación, la supervisión y el tratamiento de las situaciones de crisis.

En primer lugar, mediante la regulación financiera, se ordena el acceso al mercado y se fijan los requisitos que deben cumplir las empresas financieras para ejercer su actividad. Para captar depósitos, canalizar inversiones o prestar cualquier otro servicio financiero se debe obtener el previo registro oficial, con obligación de cumplir estrictas reglas de solvencia patrimonial.

Para captar ahorro del público hay que registrarse como entidad financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, ya sea como banco, entidad de valores o compañía de seguros. El sistema es universal frente a lo que ha afirmado algún responsable político refiriéndose a que “no podemos meternos en un sistema de regulación universal”. Hay un verdadero monopolio en relación con las actividades financieras. Es un club privado con el letrero de “reservado el derecho de admisión”. No hay aquí libertad de empresa, al menos entendida como libre acceso a la actividad. La libre iniciativa económica en el sector financiero se limita a las empresas registradas oficialmente que hayan acreditado profesionalidad y solvencia. Esta limitación y su efectividad resulta esencial para garantizar la seguridad del sistema financiero.

En segundo lugar se sitúa la supervisión financiera, encomendada a agencias independientes, a través de las cuales se verifica el cumplimiento de la normativa sectorial, y se sancionan las infracciones. La principal obligación de los supervisores financieros es hacer de policías del mercado, apartando del mismo a quienes carecen de licencia y vigilando la conducta de los profesionales registrados. De este modo, se disciplina el normal desarrollo de la vida financiera como complemento necesario de la regulación. En España, desgraciadamente carecemos de un supervisor único que garantice la supervisión financiera. La comparten el Banco de España, la CNMV y la Dirección General de Seguros con posiciones y criterios no siempre coincidentes. Por ejemplo, el Banco de España es más opaco, pretende resolver los problemas de forma reservada, frente a la CNMV que prefiere la publicidad y la transparencia incluso ante las situaciones más conflictivas.

El tercer elemento de la red de seguridad es del tratamiento de las crisis financieras. Las empresas financieras son proclives a las crisis. Su negocio como sabemos se basa en la confianza de los ahorradores. Y la confianza es un frágil soporte, pues falsas informaciones, rumores, o simplemente malos datos económicos, pueden dificultar el ejercicio de la actividad financiera y atraer la crisis. Con la nota añadida de que las crisis de una empresa financiera puede afectar a la confianza del público en el conjunto de las empresas del sector, convirtiéndose en una amenaza para la estabilidad del propio sistema económico.

En este apartado los fondos de garantía constituyen la pieza de cierre de la red de seguridad. Con el fin de proteger la confianza de los ahorradores en las entidades financieras y la estabilidad del propio sistema existen fondos de garantía que cubren hasta veinte mil euros a los pequeños ahorradores. Pero no es una protección universal. Hay fondos que cubren las pérdidas de quienes depositan sus ahorros en los bancos y cajas o para quienes entregan fondos a las empresas que prestan servicios de inversión. Es decir hay fondos para los clientes de la banca y de las entidades de valores. Pero los partícipes en fondos de inversión y los clientes de las compañías de seguros carecen de fondos de garantía de depósitos. Esta discriminación de partícipes y asegurados no tiene justificación. FIN-USE, el grupo de expertos en servicios financieros de la Comisión Europea, al cual tengo el gusto de pertenecer, ha propuesto extender la protección de los fondos de garantía al conjunto de los clientes de las entidades financieras con independencia del producto financiero elegido para canalizar su ahorro.

Además los fondos de garantía españoles no cubren a las entidades extranjeras que captan ahorro haciendo uso de la autorización obtenida en su país de origen. Por ejemplo, los depósitos de ING DIRECT no están cubiertos por el fondo español. Lo estarán, de conformidad con el Derecho comunitario, por el fondo del país de origen de la entidad.

¿Y que pasa con los fondos captados por entidades que operan sin la preceptiva autorización? Estos inversores carecen de la protección de los fondos de garantía. Pero, ¿deben actuar los supervisores financieros ante la crisis de un chiringuito financiero? Deben velar por una gestión ordenada de la crisis, con el fin de proteger la confianza del público en el mercado financiero. ¿Y deben anticipar fondos para superar las dificultades? Únicamente en caso de que exista riesgo sistémico, de contagio de la crisis a las entidades financieras que pueda afectar a la estabilidad del conjunto del sistema financiero.

Publicado en Expansión.

Categorías: Diccionario

¿Qué son las agencias de rating?

5 Noviembre 2006 · 2 comentarios

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Las agencias de calificación o de rating, califican el riesgo crediticio de los emisores de valores y de sus obligaciones financieras. Son intermediarios de la información. De este modo ayudan a los inversores a adoptar sus decisiones, pero sin convertirse en sus asesores. La calificación no debe ser interpretada como una recomendación de compra o venta de un valor. Es una mera predicción sobre la probabilidad de que un emisor quiebre incumpliendo sus compromisos.

En los modernos mercados financieros caracterizados por su complejidad, las calificaciones de las agencias sirven de señales para los inversores, creando un vocabulario simplificado para referirse al riesgo. La perspectiva del emisor puede ser “positiva, negativa, estable o incierta” y su deuda “de inversión” o “especulativa”. Sirven así para dar al inversor una sensación de seguridad, indicándole el sentido razonable de sus decisiones.

Las agencias de calificación son, junto a los auditores, los principales guardianes del mercado. Comparten con las autoridades financieras la vigilancia de la integridad del mercado de valores. Su función consiste en informar al inversor para que pueda hacerse un juicio sobre la verdadera situación de las empresas emisoras y, en consecuencia, pueda adoptar con fundamento sus decisiones de inversión o desinversión.

La reputación de las agencias de calificación surge de la independencia de sus opiniones y del acierto durante años en la evaluación de la solvencia de los emisores. Nacen en 1909 evaluando las emisiones de obligaciones de las compañías de ferrocarriles en Estados Unidos. Con el desarrollo del mercado de valores surge la necesidad de agencias independientes que provean a los inversores de información sobre la solvencia de los emisores. Su servicio de recopilación de información sustituye al que tradicionalmente han prestado los bancos al examinar la solvencia de las empresas que financian.

Nadie duda del poder de estas agencias. La financiación a través del mercado y el coste mismo de la financiación se hace depender de sus evaluaciones. Emiten opiniones que afectan incluso a la política económica de Estados soberanos. Evalúan el riesgo asociado a las emisiones de Deuda pública, decidiendo la suerte de los gobernantes. En ocasiones sus evaluaciones se incorporan a la Ley como requisito que se utiliza para decidir la solvencia de los bancos o el destino de la inversión colectiva. De esta forma su autoridad queda codificada y se crea una demanda artificial de sus servicios.

En España las exigencias de calificación son puntuales, afectando a la inversión colectiva y a los procesos de titulización crediticia a través de los cuales se empaquetan créditos para su colocación entre el público. No se exige una calificación como requisito para la admisión a cotización en Bolsa. No obstante, cualquier emisor puede solicitar voluntariamente la calificación de su deuda. Calificación que resulta conveniente para colocar los valores entre los inversores institucionales.

Tras su fracaso en la detección de la crisis de Enron y Parmalat, la labor de las agencias de calificación ha sido objeto de fuertes críticas. Se ha cuestionado la falta de transparencia de sus métodos de evaluación y los conflictos de interés que surgen en la prestación de sus servicios. Al igual que sucede con los auditores, las agencias de calificación reciben la mayor parte de sus honorarios de las empresas-clientes que son objeto de su evaluación. Habitualmente la evaluación es comunicada en primer lugar al emisor que puede decidir no hacerla pública. Según ha reconocido el Parlamento Europeo constituyen un oligopolio formado por el dúo Standard & Poor’s y Moody’s, junto al cual Fitch aparece como un tercero distante.

Frente a estas críticas las agencias se han defendido afirmando que su función no es detectar los fraudes financieros y que sus evaluaciones son meras opiniones. Llegando a decir que su actividad se ampara en la libertad de prensa y que por lo tanto no puede ser objeto de control por las autoridades financieras.

En diciembre de 2004, la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) aprobó un Código para la autorregulación de las agencias de calificación. El objetivo de este código es promover la protección del inversor salvaguardando la integridad del proceso de calificación puesto en entredicho tras los recientes escándalos financieros. Estos principios cuentan con el respaldo de las agencias y han sido asumidos por la Comisión Europea.

Publicado en Expansión.

Categorías: Diccionario

¿Qué es una “OPA competidora”?

5 Noviembre 2006 · 1 comentario

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Las ofertas públicas de adquisición, o simplemente opas, según admite la Real Academia, son ofertas públicas destinadas mediante la adquisición de acciones a obtener o reforzar el control de una sociedad cotizada en Bolsa. Dan lugar a una subasta, gestionada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuyo objeto es el control de la sociedad afectada, y en la que pueden existir nuevas pujas, que reciben la denominación de ofertas competidoras o «contraopas».

Las opas crean un mercado paralelo al bursátil en el que se negocia el control de sociedades cotizadas. Tienen la ventaja, frente a los procedimientos alternativos como las compras sucesivas en bolsa o la adquisición de la participación de control, que al tener la oferta un precio preestablecido, el oferente puede calcular el coste de la adquisición por anticipado. Además se puede adquirir el control incluso con la oposición de quienes lo ostentan, en lo que se denominan “opas hostiles”.

Las opas actúan como vigilantes de la gestión de las sociedades cotizadas. Los oferentes estudian la gestión y resultados de las compañías y actúan como policías para los accionistas. Pueden estimar una ganancia en la adquisición del control de sociedades mal gestionadas y esta ganancia la van a compartir con los accionistas de la sociedad afectada.

Las opas tienen interés porque permiten dar a todos los accionistas el mismo trato. Todos reciben el mismo precio por sus acciones. Precisamente, con la regulación de las opas se trata de asegurar la distribución entre los accionistas de la minoría de la prima que se paga por la adquisición del control. Se premia al ahorrador que invierte en acciones y, de este modo, se protege la confianza del público en el mercado de valores.

La contrapartida ofrecida en la oferta puede ser una suma de dinero, pero también puede consistir en valores ofrecidos en canje, o en dinero y valores, en lo que se convertiría en una oferta mixta. En este sentido se distinguen por la naturaleza de la contraprestación entre ofertas de compra, permutas y ofertas mixtas.

La opa da lugar a un procedimiento que comienza con la preparación de la oferta y continúa con la verificación administrativa, la divulgación de la oferta y el desarrollo del período de aceptaciones, y culmina, si su resultado es positivo, con la realización de las transmisiones derivadas de la oferta.

La oferta inicial abre una subasta en la que pueden surgir opas competidoras que mejoren las condiciones de las precedentes. Estas opas deberán dirigirse al mismo número de valores que la precedente, ofreciendo una contraprestación que mejore la precedente o extienda la oferta a mayor número de valores. Publicada la oferta competidora las aceptaciones de la precedente podrán ser revocadas.

A su vez, el oferente inicial puede desistir de su oferta ante la presentación de una oferta competidora. Pero también podrá mejorar su oferta en las mismas condiciones que lo pueden hacer los competidores. En caso de que decida no desistir, el plazo de aceptaciones quedará prorrogado hasta el fin del plazo de la oferta competidora.

Todos los oferentes disponen de una última oportunidad de mejorar su oferta, mediante puja presentada en sobre cerrado ante la CNMV. Recibidas estas mejoras, la CNMV suspenderá la negociación y procederá a la apertura de los sobres, comunicando sus condiciones a todos los oferentes y al mercado mediante un hecho relevante. Difundidas las nuevas condiciones, las declaraciones de aceptación que se hubieran producido con respecto a la oferta u ofertas anteriores podrán ser revocadas. En estos casos el plazo de aceptación se extenderá hasta los 15 días naturales siguientes a la publicación de los correspondientes anuncios.

Publicado en Expansión.

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